Resumen: El derecho a un juez imparcial es una garantía fundamental del Estado de Derecho, reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, que asegura que los tribunales actúen sin prejuicios y sometidos exclusivamente al ordenamiento jurídico,. Para preservar la confianza en la justicia, los jueces tienen el deber jurídico de abstenerse cuando concurran causas legales, lo cual es una obligación inherente a su función y no una mera facultad. Las partes procesales, por su parte, deben promover el incidente de recusación con la diligencia debida en cuanto conozcan la causa; de lo contrario, podrían perder el derecho a denunciar dicha falta de imparcialidad. Si una recusación es rechazada, se puede alegar la nulidad de la resolución al recurrirla. Asimismo, es posible invocar la nulidad de una sentencia por este motivo en fase de recurso aunque no se hubiera solicitado la recusación previa, siempre que no haya existido negligencia por parte del interesado. Un ejemplo de vulneración que conlleva la nulidad de la sentencia ocurre cuando se acredita una causa de abstención en un magistrado que ya fue reconocida en un proceso posterior sustancialmente idéntico entre las mismas partes. De este modo, el sistema legal garantiza un proceso con todas las garantías frente a cualquier motivo ajeno a la aplicación del Derecho.
Resumen: Imposición de dos sanciones disciplinarias a un juez en prácticas por la comisión de dos faltas muy graves. La primera infracción apreciada se refiere a la violación del deber de abstención, conforme al artículo 417.8ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que establece que los jueces deben abstenerse de intervenir en casos donde hayan sido denunciantes o acusadores de alguna de las partes. Se argumenta que el juez no cumplió con este deber al participar en juicios donde la fiscal, a quien había denunciado, estaba involucrada, lo que constituye un incumplimiento consciente de la normativa. La segunda infracción se centra en el abuso de la condición de juez, según el artículo 417.13ª LOPJ, donde se señala que el juez utilizó su posición para obtener un trato favorable e injustificado al ordenar a un letrado que emitiera una diligencia de constancia sobre hechos que no había presenciado, con el fin de respaldar su denuncia ante la Guardia Civil. Se concluye que el juez actuó con dolo al buscar crear una prueba que favoreciera su versión de los hechos, lo que se considera un abuso de su cargo, ya que dicha diligencia no tenía relevancia procesal y su contenido se limitaba a una desavenencia personal. En ambos casos, se destaca la falta de imparcialidad y el incumplimiento de las normas que rigen la función judicial, lo que pone en entredicho la integridad del proceso judicial y la confianza en la administración de justicia.
Resumen: El tribunal sentenciador dio en la sentencia recurrida cumplidas y motivadas razones para afirmar la participación de todos los acusados en la conducta desplegada contra la víctima en régimen de coautoría, sin que ello implique infracción de ley alguna, ya que, según reiterada jurisprudencia, la coautoría es una figura jurídica que en modo alguno es contraria al principio de culpabilidad, pues en los casos de coautoría no se excluye la individualidad de la culpabilidad de cada uno de los coautores. El tipo penal aplicado permite revelar con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen la infracción -cualquier actuación de acoso sobre una persona motivada por el sexo de quien lo sufre, es decir, por su condición orgánica masculina o femenina-. Del inamovible relato de hechos probados se desprende que los recurrentes, entre otros, llevaron a cabo una conducta reiterada de hostigamiento hacia la víctima -una compañera suya del mismo empleo militar-, a través de multitud de gestos y expresiones objetivamente ofensivos y atentatorios contra su dignidad, que no están amparados por la libertad de expresión, y que se profirieron contra ella por su condición de mujer, con menosprecio de tal condición, comportamiento que, tanto por la entidad de las acciones llevadas a cabo, como por su reiteración y los efectos psicológicos provocados en la víctima, reúne suficiente gravedad como para ser reprochable en el ámbito penal, por encima del meramente disciplinario.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor del art. 183.1 y 4.d CP y de abuso continuado del art. 181.1 y 4 CP (vigentes a la fecha de los hechos), a las penas de 12 y 3 años de prisión. Se rechaza la queja de parcialidad del Tribunal y se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por los testimonios de las víctimas, debidamente corroborados, entre otras pruebas, por la grabación de la conversación mantenida por éste con una de las víctimas, cuya validez como medio probatorio queda fuera de toda duda, al proceder la grabación de uno de los interlocutores y obrar incorporada a la causa desde el momento de la denuncia de los hechos. El contenido de esta conversación no deja lugar a dudas sobre la intención y prácticas del recurrente, sobre su ofrecimiento de dinero y sobre la extensión a otras niñas de los mismos comportamientos. Se rechaza, asimismo, la aplicación retroactiva de la LO 10/2022. El primero de los delitos se subsumiría en el art. 181.1, 3 y 4 CP, que supone un arco de 10 a 15 años de prisión, en su mitad superior: de 13,5 a 15 años de prisión por concurrencia de la continuidad delictiva, pero podría llegar a la mitad de la pena superior en grado. El segundo, tendría su encuadre en el art. 181.1 CP, sancionado con pena de 2 a 6 años de prisión que, por virtud del continuado debería imponerse en su mitad superior, de 4 a 6 años de prisión. En ambos casos, por tanto, las penas impuestas son inferiores a las que procederían con la LO 10/2022, que, en todo caso, obligaría a imponer aquellas penas del art. 192 CP introducidas por la nueva legislación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente Acuerdo del Jurado Territorial que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca.Desde el plano de la discrecionalidad del planificador, el Tribunal entiende que las determinaciones del Jurado son correctas. En efecto, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la naturaleza del suelo, no se encuentra razón alguna para excluir los ámbitos discutidos, a pesar de que no sean colindantes, por cuanto conforman el suelo urbano residencial del centro con características homogéneas. En lo que se refiere a la cesión del 15% de la edificabilidad correspondiente a la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, no estamos ante una actuación de renovación o rehabilitación urbana con creación de nuevas parcelas dotacionales a las que no se les asigna edificabilidad, sino ante una intervención puntual que pretende dotar de accesibilidad viaria digna y adecuada, sin que las apreciaciones de la actora sobre este punto puedan imponerse sobre la potestad planificadora del municipio. En lo que se refiere a los costes de construcción la actora no ha desvirtuado el criterio más objetivo del Jurado y respecto al precio de venta del producto inmobiliario final, la información se ha obtenido a partir de datos oficiales recogidos en el registro administrativo de transacciones reales de compraventa de los registros de la propiedad.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación, fijado nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil. A juicio del Tribunal la valoración no puede hacerse bajo la hipótesis de que, si el inmueble no estuviese en situación de fuera de ordenación, la valoración sería otra porque justamente está en situación de fuera de ordenación, lo que otorga una protección incuestionable al edificio en orden al mantenimiento de su naturaleza y carácter residencial.Y, en ese sentido, se entiende más ajustado a la realidad tener en consideración la determinación del justiprecio conforme a los valores fiscales predeterminados por la Administración, estimando la pretensión subsidiaria de determinar el justiprecio en de 36.517,6 euros, correspondiente al valor catastral de la finca.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado, que se revoca, acordando en su lugar que se impulse el procedimiento concediendo al actor el oportuno trámite para formular demanda. El auto recurrido resuelve el incidente planteado de oficio, y termina expresando la ausencia de legitimación del actor para impugnar las diversas resoluciones frente a las que formuló el recurso contencioso administrativo. El auto establecía la falta de legitimación del ejecutado en actuaciones administrativas de ejecución subsidiaria en materia urbanística cuando de la impugnación de selección del contratista que las haya de verificar se trate que, aun recaído a propósito de la legitimación del ejecutado cuando de la ejecución subsidiaria se trata, es predicable para todo lo atinente a la contratación del Sector Público que dimanara de lo específicamente urbanístico antecedente, so pena de derivar hacia una acción pública lo que el legislador nunca -al menos hasta ahora-ha contemplado en materia de contratación pública. No concurre el supuesto habilitante previsto en el artículo 51.1.b) de la LJCA (17) para poder determinar, a la vista del expediente administrativo la absoluta carencia de legitimación para justificar la inadmisión del recurso en el momento inicial del procedimiento, lo que nos debe llevar a estimar el presente recurso de apelación.
Resumen: El relato de hechos probados encaja en los tipos delictivos aplicados. Respecto del delito continuado de violación, constan continuados accesos carnales por vía vaginal y/o bucal por parte del agresor -sargento de la Guardia Civil- sobre su víctima -guardia civil destinada en el mismo puesto que aquel y bajo su mando-, con el empleo de violencia física y amenazas, en un contexto de seria y clara intimidación, sin consentimiento por parte de la víctima, aunque la continuada violencia emocional ejercida sobre ella acabara doblegando su voluntad y la llevara a someterse a los designios de su agresor; constan, asimismo, el dolo exigido por el tipo y el prevalimiento de superioridad; además, el delito estaba en relación de concurso ideal heterogéneo con un delito de lesiones psíquicas graves, como consecuencia de las numerosas asistencias facultativas y tratamientos médico-psiquiátricos que precisó la víctima y el desproporcionado menoscabo sufrido en su salud mental. Respecto de los delitos continuados de abusos de autoridad, en sus modalidades de trato degradante y maltrato de obra, constan una pluralidad de expresiones, insultos y actos vejatorios de contenido objetivamente denigrante, así como reiterados episodios de violencia física, muchos de ellos de una deplorable brutalidad, además, en régimen de continuidad delictiva -al existir más de dos agresiones en un régimen de cierta conexidad temporal-.
Resumen: Se confirma el criterio de la sentencia apelada en el sentido de que en la información sobre recursos al pie de la liquidación constaba que la misma no era susceptible de recurso o reclamación en vía administrativa, siendo así que dicha imposibilidad trae causa de la previsión del art.254 de la LGt y la recurrente consideraba constitucionalmente errónea la imposibilidad de recurrir la liquidación. Entiende la sentencia y se confirma ahora que nada le impedía interponer el recurso o reclamación administrativo que considerase viable, y solo en el caso de que el recurso jurisdiccional que hubiera interpuesto hubiera sido inadmitido se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial. No se puede hablar en el presente caso de la vulneración de tal derecho fundamental en tanto que el conocimiento por la jurisdicción penal de la impugnación de la liquidación vinculada al delito establecida en el art. 254.1 de la LGT (107) estaba prevista con antelación al dictado de la misma. La parte actora tiene el derecho y la posibilidad de plantear todas las alegaciones e interesar la práctica de todas las pruebas que estime pertinentes para demostrar que no ha cometido ningún delito contra la Hacienda Pública, con la única limitación que dichas pruebas se estimen pertinente en relación con el objeto del proceso
Resumen: Recusación de magistrado. Intervención de magistrado recusado en el procedimiento de nombramiento de jueces sustitutos para la misma causa. Configuración de la designación de los componentes de la Sala de Discordia. Naturaleza jurisdiccional de la determinación de la composición personal de una sala de justicia. Improcedente impugnación de una resolución jurisdiccional ante el CGPJ.
